CARTA A LA DIRECTORA GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA.

Carta a la Directora General de Función Pública.

 

D. Julio César Martín Nevado, en calidad de Secretario del Sector de Administración Autonómica de la Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), con domicilio a efectos de notificaciones en la sede de la Comisión Ejecutiva Regional de la FeSP-UGT, en Calle Huertas, 34 bajo de 47.005 VALLADOLID, 

EXPONE: 

Primero. – Que la gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo de personal funcionario interino y de personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, continúa regulándose actualmente y casi en su totalidad por dos Órdenes de 2007 (la Orden PAT/384/2007 y la Orden PAT/385/2007, ambas de 9 de marzo y referidas respectivamente a funcionarios y a personal laboral) al disponer la disposición transitoria del Decreto 21/2018, de 26 de julio, por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, que hasta que se pongan en funcionamiento las bolsas previstas en el presente decreto, las bolsas de empleo existentes seguirán rigiéndose por la normativa conforme a la cual fueron constituidas. Y ello es así ya que pese al tiempo transcurrido han sido muy pocas las bolsas constituidas conforme al Decreto, por lo que mantenemos las bolsas (lo que queda de ellas) que se constituyeron con anterioridad a este Decreto bajo la vigencia de esas dos Órdenes citadas que continúan rigiendo su gestión y funcionamiento.

Segundo. – Que el apartado 7 del artículo 4 de esas Órdenes de 2007 dispone que la no aceptación, la renuncia expresa o el incumplimiento del requisito de la toma de posesión del puesto ofertado en el plazo establecido, supondrá la baja definitiva y total del interesado de la bolsa de que se trate, salvo causa justificada; estableciendo el apartado siguiente las que se consideran causas justificadas (que suponen la suspensión en la bolsa y no su expulsión). Entre estas causas justificadas se encuentra “Razones de fuerza mayor apreciadas, en su caso, por la Administración”, que está recogida en la letra e) de este apartado 8. 

Tercero. – Que está sucediendo que el personal temporal que, integrando una bolsa, es llamado para su incorporación a un puesto de trabajo tiene considerables dificultades, cuando no imposibilidad, para la aceptación de ese puesto. Pensemos en un candidato que es llamado para trabajar en una población bastante alejada de su domicilio y que se encuentra con que actualmente no va a disponer ni de alojamiento ni de manutención en esa localidad ni en ninguna otra, al no estar abiertos al público los establecimientos de hostelería y los que prestan servicio de alojamiento. Si bien es cierto que en su momento el interesado formuló opción a esos llamamientos en esas localidades, zonas o provincias, también es cierto que lo formuló en una situación y entorno que se han modificado sustancialmente con la declaración del estado de alarma y que en absoluto es imputable al interesado esa alteración sufrida. El interés por esos llamamientos se produce en una situación de normalidad, pero en las circunstancias excepcionales en que nos encontramos puede no resultar posible aceptar un llamamiento y entendemos que tal negativa no debería ser objeto de penalización.

Cuarto. – En efecto, la situación en que nos encontramos de crisis sanitaria por el coronavirus y que ha motivado el dictado del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; además de otras normas legales y reglamentarias, con las imposiciones y recomendaciones que han decretado, han hecho que actualmente sea imposible o prácticamente imposible encontrar alojamiento o un establecimiento de hostelería. A ello se añade la no conveniencia de realizar desplazamientos y que estos se restrinjan al mínimo posible y exigiendo que sean estrictamente necesarios y justificados. La propia Administración Sanitaria así lo dispone; entre otras, en la Orden SAN/295/2020, de 11 de marzo, por suponer esos desplazamientos un riesgo y peligro real frente a la pandemia y sanciona su incumplimiento. Medidas adoptadas y que nadie discute por convenientes, razonables y ajustadas al momento presente y que se mantendrán mientras perdure la actual situación. Resultaría contradictorio que la Administración Autonómica adoptase una postura o actitud que dificultase la aplicación práctica de estos principios.

Cuarto. – Que se trata en definitiva de considerar que la negativa a la aceptación de un puesto se considere justificada en estos casos en que la causa que lo motiva y obliga a ello, es una causa no imputable a la voluntad del interesado. Es una causa sobrevendida, imprevisible, y que genera por si misma que haya que calificar de inadecuado con la actual situación esa aceptación, lo que genera inexcusablemente es la adopción de la postura contraria. En consecuencia, se trata de considerar la postura de no aceptación del puesto objeto de cobertura temporal como una actuación que ni debe ni puede ser objeto de penalización, al considerarla impuesta por las circunstancias actuales sobre alojamiento, hostelería y total contraindicación de largos desplazamientos o recorridos diarios. Evidentemente y para que esta justificación y consiguiente ausencia de penalización sea aplicable, el puesto de trabajo deberá estar localizado a una distancia de la residencia del interesado que posibilite este razonamiento y su puesta en práctica, a saber y presumiblemente, a una distancia superior a 50 kilómetros de su residencia habitual.

Quinto. – Que la puesta en práctica de esta medida no conllevaría especiales dificultades técnicas, ni material ni formalmente. Creemos sería suficiente una instrucción o circular de esa Dirección General estableciendo que, con carácter excepcional y transitorio y mientras se mantenga la declaración del estado de alarma, la cobertura de estos supuestos se debe considerar como de fuerza mayor y amparados y bajo la cobertura de la letra e) del apartado 8 del artículo 4 de las ya mencionadas Ordenes de 2007 que regulan la gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo. Entendemos que este planteamiento no contradice en absoluto la normativa vigente, tiene perfecto encuadre en la misma y da debida respuesta a una problemática que no debe demorarse en su solución. Y finalmente, evitaría el agotamiento total de las bolsas que aun tienen interesados en activo dentro de las mismas.

En consecuencia, con lo expuesto y en su virtud

SOLICITA

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en consideración a lo indicado y argumentado proceda, en la mayor brevedad posible, a dar cumplimiento a los trámites y condicionantes necesarios a fin de que la no aceptación a puesto de trabajo de cobertura temporal, realizada entre la fecha de inicio de la declaración del estado de alarma y la fecha de finalización del mismo, se considere un supuesto de fuerza mayor por las circunstancias actuales que concurren y que hemos expuesto, a efectos de ser considerado comprendido y amparado por la letra e) del apartado 8 del artículo 4 de las reiteradas Ordenes de 2007 que regulan la gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo, siempre y cuando el puesto de trabajo objeto de cobertura temporal este localizado a una distancia superior a 50 kilómetros de la residencia habitual del interesado.

Valladolid a 13 de abril de 2020

 

Julio César Martín Nevado.

Secretaría Sector Autonómico FeSP UGT Castilla y León.

 

 

 

 

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